Acogimiento
Acogimiento
Concepto
El acogimiento, es definido por la doctrina científica como aquella situación temporal y revocable, orientada a la protección de los menores que se encuentren privados (aunque sea circunstancialmente) de una adecuada atención familiar.
Clases de acogimiento
El articulo 173 bis se refiere a las distintas modalidades del acogimiento familiar por su finalidad. Así, distingue:
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Acogimiento familiar Simple.
Tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia, bien en tanto se adopte una medida de protección más estable.
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Acogimiento familiar permanente.
Cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen, y así lo informen los servicios de atención al menor
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Acogimiento familiar preadoptivo.
Se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informado por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, y cuando fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, antes de la propuesta de adopción.
Procedimiento
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De carácter administrativo.
Según el artículo 173.2 CC, el acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad publica, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviere 12 años cumplidos.
Cuando fuesen conocidos los padres que no estuvieren privados de la patria potestad, o el tutor, seré necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
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De carácter judicial.
Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días (art. 173.3 CC).
El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia del acogimiento, ya tal fin (igual que sucede con la guarda y tutela) la entidad pública le dará noticia inmediata de los ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución y cesación de tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le daré cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Fiscal, semestralmente deberá comprobar la situación del menor y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias. De todos modos, la vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y deberá comunicar al Fiscal las anomalías que observe (art. 174 CC).
Extinción
El acogimiento del menor cesara:
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Por decisión judicial.
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Por decisión de las personas que lo tienen acogido previa comunicación de éstas a la entidad pública.
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A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
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Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Debe tenerse en cuenta, por último, que será necesaria resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez (art. 173.4 CC).